El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado una sentencia, en virtud de la cual, un comentario emitido por un trabajador en la red social Facebook, que revestía carácter ofensivo, no puede ser considerado suficiente como para despedir, de forma procedente, a un trabajador. El motivo, básicamente, es el contexto en el que se emite el comentario.
El TSJE observa que el comentario se produce, como desahogo, a una situación de desasosiego causada por la muerte de un familiar, de tal suerte que la empresa no le concedió al demandante un día libre para poder acudir al entierro del mismo, ni tampoco los compañeros quisieron sustituirle. Igualmente, se valora, por parte del Tribunal, que el comentario es generalista, es decir, que no ofende a nadie en concreto, ya que en el mismo, no se identifica al receptor del insulto, al igual que se observa que el citado comentario fue emitido desde el domicilio del demandante y no desde el lugar de trabajo. Por otra parte, también se valora que es costumbre en lengua española la utilización de ciertas palabras malsonantes, en el lenguaje coloquial, para expresar frustración -como es el caso- o incluso admiración.
Concurren, por tanto, una serie de causas subjetivas, que permiten valorar desde la óptica de la intencionalidad humana el hecho objetivo de escribir un comentario ofensivo en Facebook, desprendiéndose, según el Tribunal, que lo que el demandante quiere expresar es una “falta de compañerismo” y de “insensibilidad” por parte de la empresa, lo cual no reviste motivos suficientes como para ser despedido. Finalmente, se impone la condena en costas a la recurrente (la empresa).
Por último, es importante señalar que, para que un comentario o fotografía insertado en una red social como Facebook tenga validez legal, es totalmente necesario que el mismo se presente mediante informe pericial informático, firmado por un perito informático colegiado. Como ya ha sido explicado en reiteradas ocasiones por este perito informático, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en sentencias como la STS 300/2015 o la STS 754/2015, establece que los pantallazos obtenidos de comunicaciones mantenidas a través de Internet, son susceptibles de haber sido manipulados y por tanto no son válidos como prueba si no han sido autentificados por un perito informático.