Se han sucedido ya numerosas sentencias en las que se ha valorado la amistad en la red social Facebook u otras redes sociales, incluyendo las implicaciones de pulsar el botón de “Me gusta”. Las interpretaciones que ofrece cada una de estas sentencias, difieren en función del contexto en que se produjo la denuncia, así como también en función de la relación previa de los implicados.
Así pues, la sentencia 271/2017, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, determina que una amistad, con los opositores, en Facebook, no es suficiente para recusar a los miembros de un tribunal examinador, porque no implica que exista una amistad en la vida real. Según recoge la sentencia, se impugnaron unas oposiciones que habían sido convocadas por el Concello de Vigo y superadas por un aspirante a Policía Local de Vigo, aportando como prueba un pantallazo de una fotografía extraída de la red social Facebook, en la que se le veía en una cena de Navidad junto a varias personas de la Policía Local de la localidad de Mos, entre ellas dos vocales del Tribunal examinador y otro aspirante que no superó las pruebas. Los aspirantes habían trabajado como auxiliares para la Policía Local de Mos. Asimismo, se adjuntó también una captura de pantalla en la que se podía observar que existía una relación de “amistad” en Facebook entre uno de los miembros del Tribunal y el opositor aprobado (así como entre dicho miembro del Tribunal y el denunciante). Finalmente, se adjuntó un pantallazo donde se podía leer un comentario en la fotografía, escrito por uno de los vocales del Tribunal que querían recusarse, aludiendo expresamente por sus nombres, a la cena mantenida como “compañeros” (sic), entre los dos vocales del Tribunal que se pretendían recusar, el aspirante aprobado y el aspirante suspendido.
El fallo de la sentencia dejó sin efecto la recusación acordada en trámite administrativo. Se deduce de la misma, por tanto, que una amistad en Facebook no conlleva una amistad en la vida real.
Por otra parte, en otra sentencia reciente, la sentencia 291/2017, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, se establece que pulsar el botón de “Me gusta” de Facebook infringe la pena de prohibición de comunicación. Se revisa por la Audiencia, en este caso, la penalidad impuesta en la instancia a un acusado que publicó en Facebook un mensaje dirigido al denunciante acerca de que había ganado mucho dinero a su costa, que “se fuera preparando” y que “quien ríe el último ríe mejor”. La sentencia no sólo considera apropiadas las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, sino que delimita el alcance material de la segunda. Considera que debe incluir cualquier comunicación por cualquier medio, incluso el de Facebook, Instagram, WhatsApp, o cualesquiera otros medios de comunicación existentes en la actualidad que permiten y facilitan el contacto virtual entre las personas.
Por tanto, la prohibición de comunicación implica que no pueda hacerlo ni personalmente por cualquier medio como el correo simple o el correo electrónico, o los tecnológicos antes citados, ni de ninguna manera, pudiendo entenderse que existiría tal comunicación por el hecho de que en el perfil de Facebook del denunciante, accediera el condenado con un mero “Me gusta”.
Expresiones tales como un “Me gusta”, a una foto o a un comentario del titular de un perfil, subidos a Facebook por dicho titular (denunciante), supondrían un acto de comunicación entre afectado/condenado por la orden de prohibición de comunicación “por cualquier medio”, siendo ello lo que se pretende que no ocurra con la pena, es decir, que el condenado no se comunique “de ninguna manera” con la víctima.
Siguiendo con la línea anterior, la sentencia 355/2016, de la Audiencia Provincial de Barcelona, estableció una pena de nueve meses de prisión para un hombre que incumplió la pena de prohibición de comunicación con su ex pareja, dándole al botón “Me gusta” de Facebook. La sentencia establece que “lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería visto por la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata de un mensaje dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aun cuando sea mediante un “Me gusta”, infringió la prohibición de comunicación”.
Como se puede observar, existen distintas y variadas interpretaciones de la amistad y la comunicación entre personas que se establece a través de una red social como Facebook, en función de la relación personal previa existente entre los litigantes. Por otra parte, es necesario reseñar que, este tipo de pruebas, al ser volátiles y altamente manipulables, tal y como establece el Tribunal Supremo en repetida jurisprudencia, deben ser presentadas con el aval de un perito informático. Un perito informático es el único profesional que, según la jurisprudencia, puede garantizar la autenticidad y la integridad de este tipo de pruebas. Por otra parte, un perito informático puede asesorar al cliente y a su letrado en el procedimiento técnico adecuado que se seguirá para presentar la prueba.